Actualmente la huelga se da dentro de la Convención Colectiva (ver letra c) del numeral 27 del artículo 16 del Proyecto). No se reconoce el derecho al Conflicto consagrado en el Código del Trabajo de 1931. Por razones obvias la dictadura eliminó todos los textos que alcanzaron a elaborarse, dentro de la Junta, antes de 1979, entre ellos el conocido como el Estatuto Social de la Empresa, presentado por el general Gustavo Leigh. Cuando este general fue expulsado de la Junta por Pinochet y sus pares, el Estatuto fue descartado.
Con el advenimiento de la democracia, se modificó el reconocimiento de años de servicio, que en 1987, se había establecido a 4 años, a 11 años en 1991, en el llamado Acuerdo CUT/CPC.
Sin embargo, se mantuvo la huelga dentro de la negociación Colectiva. Con ello, se plantea una dualidad en los hechos, pues aparte de la negociación Colectiva existe la huelga ramal del sector público. Sin embargo, la jurisprudencia ha planteado sistemáticamente el reconocimiento de huelgas extralegales, esto ha sido el caso de los bancarios y la huelga salvaje de los portuarios, entre otras.
El espíritu del conflicto implica un reconocimiento de la lucha de clases, reconocida en los textos legales europeos. Pero también, quizás lo más importante, se ha ido produciendo en el derecho laboral chileno un proceso de unificación de la jurisprudencia y con ello el reconocimiento del Conflicto por sobre lo que establece formalmente la Ley.
La Corte Suprema ha realizado ese avance tal como lo sucedido con los cobros indebidos de las Isapres, donde la clase política, al igual que en la práctica del derecho laboral, se ha mantenido ciega y sorda a los avances civilizatorios.
Estos avances en la jurisprudencia significan que avanzamos hacia el núcleo del llamado common law (ley común) anglosajón (creado en Inglaterra en el siglo XI) donde la jurisprudencia es la fuente fundamental del derecho. La decisión del tribunal puede ser anulada por el mismo tribunal o a través de la legislación. Todo ello en contraste con los sistemas de Derecho Civil, como el nuestro, donde el párrafo de Interpretación de la Ley dispone que, “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu”. En los casos mencionados más arriba, nuestros tribunales consultaron y valoraron la jurisprudencia.
Por último, me parece pertinente recordar que la Confederación General del Trabajo (CGT, 1930) de Argentina es un Sindicato del Estado. Es un recuerdo, a valorar, en los difíciles días que enfrentan las organizaciones de trabajadores del país hermano y el protagonismo que tendrá en la definición de los derechos laborales y su práctica en la República de Argentina.