Ella señala, “que el Presidente de la República puede convocar a un Plebiscito Nacional para el día 26 de abril de 2020, en el que la ciudadanía dispondrá de dos cédulas para marcar su preferencia, una que tendrá la pregunta ¿Quiere usted una Nueva Constitución?, respecto de las cuales se podrá responder «Apruebo» o «Rechazo».
Artículos de la actual Constitución
Artículo primero “Es deber del Estado…, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional. “Esto ya contradice la ley 21.200 al dictar que 1/3 de los ciudadanos, tengan el mismo poder constitucional que los mismos 2/3 de los ciudadanos chilenos.
A continuación, la Constitución señala en su artículo 5°
Artículo 5° “La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.”
En este artículo se señala dos cosas que el pueblo soberano, una vez convocado, tiene el poder total y exclusivo constituyente, por tanto, es el mandante supremo y Dos, que los Parlamentarios y el Presidente de la República solo son representantes de pueblo soberano en ninguna parte de la constitución, ni en este artículo se señala, que los representantes del pueblo puedan limitar el poder de su mandante el pueblo de Chile, por el contrario, se lo prohíbe en este mismo artículo al señalar, “ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio”. Por tanto, tenemos que entender con claridad y certeza, que el pueblo soberano, una vez convocado, nadie puede limitar el poder del pueblo soberano, ni el presidente, ni el parlamento, ni individuo alguno. Entonces hay repetir, una y mil veces, que hay entender que el Parlamento y el presidente de la República, solo son representantes del Pueblo Soberano y en ninguna parte de esta constitución, ni en ninguna del mundo, se establece que los representantes puedan limitar el poder de sus mandante soberano, salvo que esto puede ocurrir solo en las dictaduras, pero Chile supuestamente vive en democracia, de acuerdo al artículo 4° de la constitución “Chile es una república democrática”. De consiguiente, en democracia, no se le puede limitar al pueblo su soberanía para decidir.
Lo que señala el artículo 5°, es tajante, al señalar que, ningún sector del pueblo, ni individuo alguno pueden atribuirse su ejercicio. Aquí queda claramente expuesto, que ni el Presidente, ni el Parlamento puede atribuirse las facultades que el pueblo soberano de Chile tiene en su ejercicio. Por tanto, es abiertamente inconstitucional, que el Presidente y el Parlamento puedan, disminuir las facultades exclusivas que tiene el pueblo soberano constituido en una convención citada para cambiar la constitución y las leyes. Tal como se señala en la constitución en el artículo 6°, “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”. En el artículo 7° de la Constitución inciso 3° se establece que, “todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” En el inciso 2° del mismo artículo se despoja de toda legalidad a una disposición dictada por autoridades que la propia constitución expresamente les prohíbe al atribuirse facultades que no tienen.
La segunda cédula es referida al órgano que la redactará, respecto del cual, la pregunta será ¿Qué tipo de órgano debiera redactar la Nueva Constitución?, en la cual se optará por una “Convención Mixta Constitucional”, integrada en partes iguales por miembros elegidos popularmente y parlamentarios o parlamentarias en ejercicio; o por una “Convención Constitucional”, integrada exclusivamente por miembros elegidos popularmente.
La ley 21,200 señala que “en su primera sesión, la Convención deberá elegir a un Presidente y a un Vicepresidente por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. La Convención deberá aprobar las normas y el reglamento de votación de las mismas por un quórum de dos tercios de sus miembros en ejercicio. La Convención no podrá alterar los quórum ni procedimientos para su funcionamiento y para la adopción de acuerdos.”
Como se puede apreciar la infracción es clara en varios artículos citados, al limitar los derechos que el pueblo soberano tiene, la desigualdad que propone, de los 2/3 de ciudadanos, la equipara en las mismas condiciones a quienes tienen solo 1/3 provocando una desigualdad no permitida en la constitución en artículos ya citados.
Por otra parte, la ley al establecer una Convención mixta, cuya mitad sea integrada por parlamentarios y la otra elegida directamente por el pueblo. Se infringe nuevamente la Constitución, ya que ella expresamente se lo prohíbe en el artículo 58.
Artículo 58, inciso 1° “Los cargos de diputados y senadores son incompatibles entre sí y con todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco”…En el inciso 2° se lee que, “los cargos de diputados y senadores son incompatibles con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital”. Inciso 3°, por el solo hecho de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, el diputado o senador cesará en el otro cargo, empleo o comisión incompatible que desempeñe.
En conclusión, la ley 21.200 es inconstitucional en tres aspectos:
1) Porque los representantes del pueblo lo le pueden limitar constitucionalmente el poder a su mandante el pueblo soberano;
2) Porque de acuerdo al artículo 4°. Chile constitucionalmente vive en democracia y solo en dictaduras se le puede limitar ilegalmente el poder al pueblo soberano;
3). Porque de acuerdo al artículo 58, los parlamentarios no están constitucionalmente autorizados a formar parte de comisiones fuera del Congreso nacional o que estén financiadas por el Estado. En el artículo citado se les prohíbe expresamente.
- Jorge Lavandero, ex senador de la República