El tema del Royalty tiene que ver con una base fundamental a saber, el régimen de concesión a que se somete el empresario que explota un yacimiento. Partimos del principio consagrado en la Constitución Política de Chile que las minas pertenecen al Estado (Art. 19 de la CPE numeral 24 inciso 6°).
La concesión minera es un contrato de operación que otorga al concesionario la facultad de extraer el mineral, perteneciente al Estado. La concesión consagra una asociación entre el Estado que aporta el yacimiento o capital natural y el empresario que aporta el capital financiero y material con el que se explota el mineral. El royalty forma parte de las estipulaciones del contrato de concesión. Es más, varía conjuntamente con la ley de corte (relación entre reservas y recursos) a medida que avanza la explotación. De allí que se incorpora al precio de venta del mineral como parte del contrato de venta. Lo aquí planteado es una diferencia con las iniciativas que ven en el royalty un impuesto que se carga ex post al metal vendido ad-valorem. En mi concepción las partes valoran el royalty ex ante pues es una variable técnica dependiente de la ley de corte del mineral, y de su grado de elaboración (cátodo, ánodo, concentrado, blíster y subproductos), incorporada como parte central del contrato de concesión.
Para que nuestra propuesta pueda tener alguna vigencia suponemos además que la legislación de carácter orgánico constitucional, existente en la actualidad, referida a las minas se entenderá derogada (Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras).
La visión del empresariado acerca del Royalty
El departamento de Ingeniería en Minas de la Universidad de Chile simuló el impacto que tendría en un proyecto con características promedio el royalty de 3% que se eleva progresivamente a partir de la cotización de 2 dólares la libra. Se simularon tres escenarios de precio de largo plazo a saber, bajo, con la libra a 2,3 dólares; medio con un precio de 3 dólares y alto con la cotización a 5 dólares.
El resultado fue el siguiente. Con un precio de largo plazo de 3 dólares, la ley de corte crítica del yacimiento corresponde a 0,29%. Cuando se aplica el royalty de 3%, el corte crítico sube a 0,33%. Esto significa que los recursos con ley por debajo de 0,29% no tienen beneficio económico. Si se aplica en la simulación el royalty a 3% este valor sube a 0,33%. Con el royalty la ley de corte sube 13,7%.[i]
Con estos resultados la Sociedad Nacional de Minería (Sonami) concluyó que “poner un royalty sobre las ventas supone elevar el costo de producción y esto, en el fondo, equivale a subir la ley de corte, particularmente ante un escenario de precios bajos del cobre. En el caso de las minas y los proyectos de leyes más bajas, efectivamente implicará eliminar el mineral que dejará de ser económicamente explotable, y con ello disminuirán las reservas mineras”.
Royalty variable dependiente de la calidad de recurso natural no renovable del cobre
Según los empresarios, el royalty es un impuesto adicional al impuesto a la renta que incidirá en la base tributaria y, que por tanto tendrá un impacto sobre las ventas y sobre la riqueza minera que declinará pues nadie estará dispuesto a explotar minerales de baja rentabilidad.
Este argumento se sostiene pues los empresarios siempre se han considerado propietarios de las minas que explotan –reconozcamos que la LOCCM los respalda. El argumento no se justifica si se considera que para acceder a la mina el empresario deberá pagar un precio por explotarla. Ese precio es el royalty. En el fondo se trata de una situación de asociación entre el Estado y el empresario. El Estado aporta la mina y el empresario el capital para explotarla.
Cuando el particular manifiesta el yacimiento, tanto él como el Estado (este último a través de Sernageomin y departamentos especializados de la Universidades) están en conocimiento de las reservas descubiertas y evaluadas como económicamente rentables y que justifican la explotación.
Para los efectos del pago del royalty o regalía se considera la ley de corte del mineral es decir la relación entre las reservas y el total de los recursos. Las reservas son los depósitos descubiertos y económicamente rentables. El cálculo que implica la ley de corte considera los costos materiales y financieros en relación a las ganancias que se proyectan durante la vida útil del yacimiento y con ello resuelve el límite en que las ganancias son posibles.
El aporte del Estado es el valor del yacimiento el que se establece por la cantidad de mineral explotable, incluyendo no sólo el cobre origen del manifiesto sino todos aquellos minerales que se extraen con el material de la mina. Es decir, subproductos que históricamente se han recuperado en las refinerías a saber, metales nobles (oro y plata), molibdeno, renio, paladio, platino, óxido de silicio, cromo, flúor, etcétera. En síntesis, el aporte del Estado es el activo de capital natural que provee el flujo anual de valor. Deberá tenerse en cuenta que el cobre es un capital natural no renovable.
Cuando el Estado da en concesión un yacimiento la regalía que se cobra está en función del mineral que se produce. No es lo mismo dar en concesión un proyecto de baja ley (0,3, 0,4, 0,5 ppm) que un proyecto de ley, por ejemplo, 1,5 ppm. Por esto, los territorios mineros tendrán royalties diferentes según sean las rentabilidades proyectadas del negocio. Royalty superior según la ley del mineral.
Aportes del Estado y del empresario y cálculo del Royalty
El aporte del empresario capitalista es el capital material y financiero, la tecnología y cualquier otro medio material o intelectual necesario para la explotación de la mina. En la concesión se establecerán los años de explotación (p.j 5, 10, 15, 20 años) del capital natural aportado por el Estado. El empresario capitalista calcula en función del mercado un ingreso futuro que se expresa en valor presente según una tasa de interés. Los niveles de inversión (según el plan de explotación) se incrementan según una tasa de descuento.
El Estado establece el royalty en función: (1) de la calidad del mineral objeto de la concesión y subproductos; (2) producción y ventas programadas del mineral según los años de explotación del mineral; (3) variación de capas explotadas del mineral, el pasaje de óxidos a sulfuros; (4) infraestructura y actividades de sustitución del mineral no renovable; (5) evaluación de situaciones aleatorias a partir del reemplazo de actividades.
A partir del flujo de productos (concentrados, cátodos, ánodos y subproductos) que proporciona el capital natural deberá calcular la tasa de descuento que reconoce el carácter no renovable del activo natural que entrega en explotación. Tasa que permitirá construir la infraestructura de reemplazo de los minerales no renovables de la zona en concesión y de esta manera restablecer el ecosistema, los empleos no-minería y, asentamientos de población futura. La tasa de descuento es el royalty que deberá pagar el concesionario.
En resumen, la tasa del royalty se establece en función de la ley de corte del mineral, es una variable técnica dependiente incorporada ex ante a la venta del mineral y estipulada en el contrato de Concesión.
ANEXO: PROPUESTA DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
La estrategia de las transnacionales en el último cuarto del siglo XX se resolvió en fuertes inversiones mineras las que se incrementaron aún más en América Latina y Sud Este Asiático en los noventa. La defensa de los recursos naturales en el siglo XXI y la necesidad de una explotación que tuviera en cuenta el medio ambiente y la racional explotación de éstos, significaron en Latinoamérica una revisión total del estatus de la inversión extranjera y los términos en que el dominio minero y el sistema concesional se establecieran acordes con la defensa de los recursos mineros de cada país. En el caso de Chile, inmerso en la discusión constitucional es urgente consagrar en la Constitución los principios de la nueva legislación. Por esto reproduzco en este Anexo una propuesta constitucional compatible con las ideas propuestas en el cuerpo principal de este artículo.
Propuesta constitucional
Las concesiones se constituyen por resolución administrativa. No podrán ser arrendadas, ni transferidas. Su concesión no puede exceder el límite de 20 años desde el comienzo de su explotación, salvo que no cumplan con el contrato establecido, circunstancia que habilitará al Estado para declarar administrativamente el término de la concesión más las multas e indemnizaciones previstas en el contrato de concesión. Las normas de la concesión así como otras relacionadas con esta institución se incorporarán al Código de Minería.
El Estado tiene el dominio sobre las reservas. En ningún caso el titular de la concesión podrá disponer de estas según el inciso 6° numeral 24 del Artículo 19 de la Constitución Política del Estado. El sistema de concesión deberá ser acordada por las partes. El sistema de concesión tendrá dos modalidades opcionales que deberán ser acordadas por las partes. En una, el Estado podrá de manera absoluta producir y comercializar el total de lo extraído. En otra, el Estado comercializará la producción en asociación con la empresa minera encargada de la extracción.
En el primer caso, el concesionario extraerá el mineral perteneciente al Estado y por cuenta del Estado. Por dicha faena recibirá un pago, en el que se incluye la amortización de la maquinaria e implementos empleados y los gastos financieros y utilidades; el que será previamente acordado entre las partes, e involucrará los costos de exploración, investigación, ensayos metalúrgicos, desarrollo y preparación de minas o de obras complementarias, siempre que tengan relación con las faenas en explotación. El sistema de pagos se acordará entre las partes.
En el segundo caso de asociación entre la empresa minera y el Estado la producción se comercializará o canalizará de común acuerdo en la cadena de valor de la industria. Las reglas de la concesión se aplicarán a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional. Sin embargo, la exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por empresas del Estado, o por medio de contratos especiales de operación de la empresa privada con este, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. La misma regla rige en el caso de exploración o explotación en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional. El Estado determinará los derechos de particulares y empresas a la explotación de las aguas marítimas y lacustres sin que ello involucre la propiedad de estas.
Santiago 31, agosto 2021
[i] Cálculo realizado por Luis Felipe Orellana, Ingeniero, académico del departamento de Ingeniería en Minas de la Universidad de Chile. El Mercurio, Economía y Negocios, B13, 8 de junio de 2021.
La ley organica de concesion minera regala el mineral propiedad del estado. La constitución es clara el yacimieno es del estado. Un royalty no es un impuesto es el cobro por los minerales extraidos y no siendo un impuesto puede ser legalmente establecido por el congreso y aprobado por mayoría simple. En el litio si existe un royalty del 7% de las ventas dentro de una cuota de extración anual, sin embargo se regalan minerales como el fluor. Royalty corresponde a un concepto definido por David Ricardo un padre de la ciencia economica y existen en casi 20 paises en el mundo. La confusión con un impueso especifico es deliberada y refleja irresponsabilidad civica para engañar.
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