Demanda de nulidad de derecho público ante la judicatura en lo Civil de Santiago
Los juristas, Luz Sánchez, Abogada e Ignacio Fernández, Habilitado en Derecho, presentaron una demanda de nulidad de derecho público ante la judicatura en lo civil de Santiago en contra de Sebastián Piñera, Presidente de la República, Víctor Pérez, Ministro del Interior y Seguridad Pública y Felipe Guevara, Intendente de la Región Metropolitana de Santiago, a fin de que se declare la nulidad de derecho público del Decreto Supremo Nº 1086, del 15 de septiembre 1983.
Señalan que desde el 18 de octubre del 2019, debido a las manifestaciones públicas desarrolladas en el territorio nacional abogados, académicos, egresados y estudiantes de Derecho se han coordinado para contribuir al respeto del Estado de Derecho y de los derechos fundamentales de todas las personas, brindando asesoría jurídica en diversos ámbitos. Expresan su “legítimo interés de que se restablezca el imperio del derecho, derogando lo dispuesto en el D.S. Nº 1086, el cual conculca nuestro derecho a reunirnos de forma pacífica y sin armas, impidiéndonos ejercer nuestro voluntariado”.
El libelo demanda la nulidad del Decreto Supremo 1086 (15 de septiembre 1983) que regula el ejercicio del derecho de reunión, otorgando facultades discrecionales amplísimas al Intendente para pronunciarse sobre el ejercicio o no de este derecho, así como a las policías para disolver manifestaciones que no cuenten con autorización. En lo esencial las garantías establecidas en la ley no pueden ser limitadas por otros preceptos legales de menor entidad (un decreto supremo en este caso) que la Constitución –véase el numeral 26 del Art. 19.La Constitución Política de la República en el Nº13 del artículo 19, de las garantías constitucionales, reconoce para todas las personas “…el derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas” y en el inciso segundo establece que “las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público se regirán por las disposiciones generales de policía”. El mismo decreto viola el inciso 2º del artículo 5º, de la Constitución, que establece el respeto a los tratados internacionales ratificados por Chile y actualmente vigentes, lo que es una especial referencia a la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 15) y el artículo 21 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.[i]
En conclusión, en su voluntad para regular el ejercicio de los derechos constitucionales la autoridad, en manifiesta contradicción a la garantía constitucional del Art. 19 n° 13 de la Constitución, ejerce la potestad para decidir si se realizará o no una reunión pública.[ii] Con ello hace ilusorio el derecho a manifestarse; peor aún el decreto expresa que aquellos que organizan la reunión, deben identificarse y señalar el objeto que tiene, el lugar dónde se inicia, su recorrido, dónde se hará uso de la palabra y, qué oradores lo harán, y en definitiva dónde se disolverá la manifestación.
Los juristas en su libelo demandan a las autoridades del gobierno, aclarar de qué manera se pretende adecuar el marco normativo a los compromisos y estándares internacionales adquiridos por Chile y “garantizar la protección del derecho a la libertad de reunión pacífica, tanto a nivel administrativo como a nivel operativo”. Ahora bien, si se acoge la demanda, el Decreto Supremo 1086 será declarado nulo y no podrá ser invocado para impedir el libre ejercicio del derecho de reunión, con las nefastas consecuencias que de ello se han derivado, no sólo en la Región Metropolitana, si no que a lo largo del país.
ANEXO. Excesos cometidos en base a las facultades del DS 1086 por efectivos de Carabineros pese a las recomendaciones y reiteradas denuncias en contra de estos efectivos. Un recuento del recurso de nulidad
El libelo de los juristas Sánchez y Fernández abunda en detalles sobre la represión y los medios utilizados.
“Se continúan utilizando, disuasivos químicos y escopetas antidisturbios, vulnerando abiertamente el Protocolo de mantenimiento del Orden Público de la Dirección General de Carabineros de Chile, resultando de ello daños irreparables e irrecuperables, con más de 3.838 personas heridas por la acción directa de agentes del Estado, de las cuales más de 2.000 corresponden a heridas por disparos efectuados por agentes del Estado; 6 personas fallecidas por acción de agentes del Estado; un total de 28 personas fallecidas durante el contexto del Estado de excepción constitucional y manifestaciones públicas masivas, 2 de ellos bajo custodia policial; más de 400 personas con lesión, trauma, estallido o pérdida ocular, 2 con pérdida total de la visión por acción directa de agentes del Estado; entre otras graves situaciones, de acuerdo cifras registradas por el Ministerio Público y el Instituto Nacional de Derechos Humanos”.
Medidas arbitrarias que redundaron en graves violaciones a los derechos humanos de los manifestantes.
El día viernes 20 de diciembre de 2019 el Intendente Guevara anunció las ‘nuevas medidas de seguridad’ en el sector de Plaza Italia (Baquedano), de ‘Tolerancia 0’ con la manifestación, no autorizada de ese día, como fue tradición desde el inicio del estallido social. Las medidas de seguridad incluyeron lo que llamó “copamiento” de carabineros en las inmediaciones de Plaza Italia (Baquedano), Parque Forestal, Parque Bustamante y Pío Nono, con un poco más de mil Carabineros destinados a desarrollar controles de identidad.»
Ese día, describen los autores del libelo, las Fuerzas Especiales de Carabineros de Chile “obstaculizaron la libre circulación a transeúntes, impidiendo cruzar el puente Pío Nono, ejerciendo una brutal represión, sin sujeción a protocolo alguno, con un saldo de numerosas personas heridas de diversa consideración, con traumas y pérdidas oculares por disparo de perdigones; una persona fue embestida y aplastada por carros policiales, según se aprecia en videos, quedando en estado grave, con politraumatismo, hemorragia interna y múltiples lesiones”. Esta represión, sigue el relato, “se prolongó el día 24 de diciembre en la noche a personas que se reunieron a compartir una cena de Navidad, el día 27 en las inmediaciones de plaza Baquedano se apostó un importante contingente de Fuerzas Especiales, que nuevamente reprimieron a quienes intentaban acercarse a la plaza a manifestarse, en ejercicio del derecho de reunión, resultando nuevamente numerosas personas heridas con perdigones, golpes y un hombre fallecido, quien cayó a una fosa electrificada, muriendo por sumersión, además de incendiarse el Cine Arte Alameda, presumiblemente como consecuencia de una bomba lacrimógena lanzada por Carabineros. El Año Nuevo la represión continuó ejerciendo carabineros represión con varias personas heridas de diversa consideración y con disparos de balines y traumas oculares”.
El 4 de septiembre, aproximadamente 100 personas protestaron con cacerolas y banderas en la ya emblemática plaza Dignidad, cortando de momento el tránsito por la Alameda en dirección al oriente, registrándose enfrentamientos entre manifestantes y Carabineros que actuó con el carro lanza aguas y el uso de gas pimienta.
Clement Nyaletsossi Voule, Relator Especial del Alto Comisionado de la ONU para los DDHH (ACNUDH), envió a Chile una comunicación reservada (23 de enero de 2020), manifestando su preocupación por la “Ley Antisaqueos”, promulgada el 21 de enero de este año. En esa comunicación se criticaba la modificación del artículo 268 del Código Penal, que sanciona a las personas que –careciendo de autorización para manifestarse– interrumpan el libre tránsito de vehículos y personas con métodos violentos (el que baila pasa), causando por extensión saqueos y daños.
El Relator argumenta en su comunicación que, “si bien los actos de robo, saqueo o daños son conductas ilegales y punibles, en esta instancia el legislador parece estar fallando en distinguir entre interrumpir la libre circulación mediante violencia, y la simple interrupción (…) durante las manifestaciones”. Y agrega: “Que sea autorizada o no (una manifestación), instalar obstáculos o interponer vehículos en la vía pública en el contexto de las manifestaciones es un fenómeno común que no debe ser criminalizado (…) ni tampoco (…) los participantes, ya que no equivale necesariamente a la violencia”. Esta falta de claridad, prosigue el Relator “deja un amplio margen de interpretación legal y atentaría en contra de la “expresión legítima del derecho a la libertad de reunión pacífica y asociación”, lo que es preocupante, “tomando en cuenta el contexto local que ha caracterizado el país desde octubre pasado (…) por el uso excesivo de la fuerza en contra de manifestantes (incluyendo niños, niñas y adolescentes)”.
NOTAS
[i] Argumentación de la demanda relativa a la (I) Convención Americana de Derechos Humanos y el (II) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
(I) La Convención Americana de Derechos Humanos contempla el derecho de reunión pacífica y sin armas, en términos similares a lo dispuesto en el 19 Nº 13 de la Constitución en el artículo 15, a saber:
«Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás. » (negritas son nuestras)
En consecuencia, los Estados solamente pueden restringir legítimamente este derecho cuando se cumplen los siguientes requisitos:
1. Se interviene a través de una Ley, la que solo puede emanar de su tramitación en el Congreso Nacional.
2.Los supuestos de la intervención deben perseguir un fin legítimo: seguridad nacional, orden público, protección de la salud pública, protección de la moral pública, o la protección de derechos o libertades de los demás.
3. Además, los supuestos de intervención deben ser necesarios bajo el contexto de una sociedad democrática.
Cuando un Estado interviene restringiendo el ejercicio del derecho a la reunión pacífica y sin armas sin la concurrencia de los requisitos anteriores, dicho Estado vulnera el derecho consagrado en la Convención en su artículo 15.
El Decreto Supremo Nº 1086, falla en cada uno de los requisitos enunciados para el cumplimiento de la regulación internacional en la materia, por las siguientes razones:
1. Es una norma administrativa que limita el ejercicio del derecho a la reunión sin permiso previo y sin armas, en circunstancias que dicha limitación sólo puede emanar de la ley, según lo dispuesto por la Convención.
2. El artículo 2 letra a) del D.S. 1086 establece la obligación para los organizadores de toda reunión o manifestación pública de “dar aviso con dos días hábiles de anticipación, a lo menos, al Intendente o Gobernador respectivo”. El incumplimiento de la disposición faculta a las Fuerzas de Orden y Seguridad Públicas para disolver cualquier manifestación no avisada dentro del plazo estipulado. Lo anterior no persigue un fin legítimo, por cuanto “dar aviso a la autoridad” no implica a priori defensa de ninguno de los fines explicitados anteriormente.
3. El artículo 2 letra e) es desproporcionado, porque la mera falta de aviso no es título legítimo para disolver una marcha pacífica.
4. Por otra parte, la necesidad democrática de la libertad expresión no puede estar sujeta a la autorización de la autoridad, que siempre se podría sentir incómoda ante la crítica y el escrutinio popular.
(II) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 21 reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas y establece que el ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
[ii] Disposiciones del D.S. 1086.
«Art. 1 Las personas que deseen reunirse podrán hacerlo pacíficamente, sin permiso previo de la autoridad, siempre que ello sea sin armas.
Art.2 Para las reuniones en plazas, calles y otros lugares de uso público regirán las siguientes disposiciones:
a) Los organizadores de toda reunión o manifestación pública deben dar aviso con dos días hábiles de anticipación, a lo menos, al Intendente o Gobernador respectivo. Las Fuerzas de Orden y Seguridad Públicas pueden impedir o disolver cualquier manifestación que no haya sido avisada dentro del plazo fijado y con los requisitos de la letra b).
b) El aviso indicado deberá ser por escrito y firmado por los organizadores de la reunión con indicación de su domicilio, profesión y número de cédula identidad. Deberá expresar quienes organizan dicha reunión, que objeto tiene, donde se iniciará, cuál será su recorrido, donde se hará uso de la palabra, que oradores lo harán y donde se disolverá la manifestación.
c) El Intendente o Gobernador en su caso pueden no autorizar las reuniones o desfiles en las calles de circulación intensa y en las calles en que perturben el tránsito público.
d) Iguales facultad tendrán respecto de reuniones que se efectúen en las plazas y paseos en las horas que se ocupen habitualmente para el esparcimiento o descanso de la población y de aquellas que se celebren en los parques, plazas, jardines y avenidas con sectores plantados.
e) Si llegare a realizarse alguna reunión que infrinja las anteriores disposiciones, podrá ser disuelta por las fuerzas de Fuerzas de Orden y Seguridad Públicas.
f) Se considera que las reuniones se verifican con armas cuando los concurrentes lleven palos, bastones, fierros, herramientas, barras metálicas, cadenas y en general cualquier elemento de naturaleza semejante. En tal caso las Fuerzas de Orden y Seguridad Públicas ordenarán a los portadores entregar esos utensilios, y si se niegan o se producen situaciones de hecho la manifestación se disolverá.
Art.3 Los Intendentes o Gobernadores quedan facultados para designar por medio de una resolución, las calles o sitios en que no se permiten reuniones públicas de acuerdo a lo prescrito en las letras c) y d) del art.2.»