
Para el común de los mortales Chile es propietario del mineral de cobre que yace en su territorio. Desde luego se argumenta que puede concesionar el mineral a los privados sin dejar de ser propietario. Todo esto cambió durante la dictadura en el año 1982 y el concesionario pasó a ser propietario. Situación única en el mundo y objeto de comentarios y argumentación en el ambiente de la minería. Más aún, cuando en los años ‘80 en un congreso en Australia sobre la minería mundial, los concurrentes se enteraron de los requisitos que imponía la ley chilena para su expropiación. Las condiciones eran tales que su simple lectura provocó sonrisas irónicas en la audiencia. Al tenor de lo leído la imposibilidad de la expropiación por el Estado de Chile era evidente.
A continuación el relato de un pasado que gravita en las relaciones del presente.
En el artículo 11 de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras de 1982 [LOCCM], dictada por la dictadura, se reafirma el llamado dominio eminente del Estado, es decir despojado de toda atribución sobre los recursos naturales y sienta las bases del cálculo indemnizatorio en el caso de una expropiación.
El acto soberano de la nacionalización del cobre el 11 de junio de 1971 revirtió 116 años de dominio liberal sin contrapeso en la historia de Chile.
El liberalismo de la época, imbuido en las doctrinas de los siglos XVIII, XIX y XX, y las transnacionales de hoy, impuso la nefasta doctrina que considera dueño de los recursos mineros a quien se le otorga la concesión de estos por el Estado. Éste último, tendría según esta doctrina, solo, el dominio eminente, es decir una especie de administración tutelar despojada de toda atribución en el uso, goce y disposición de los recursos naturales, la cual revendría al concesionario en una situación de concesión plena.
La reforma constitucional de 1971 estableció el dominio minero patrimonial del Estado, atribuyéndole a este último una naturaleza y carácter jurídico de exclusivo, absoluto, inalienable e imprescriptible, principio literalmente transcrito en la Constitución de 1980. La LOCCM vació de contenido ese concepto, proclamando la concepción denominada “dominio subsidiario del Estado”, que no es otra cosa que el dominio eminente en la versión sui géneris chilena. Esta doctrina le convino a la dictadura la cual no tuvo problemas para dictar en su época la LOCCM, con lo cual consagró la concesión plena.
Esta doctrina sui generis tiene historia pues se consagró en el pasado en los Códigos de Minería a partir de 1874, cuyo objetivo preciso fue terminar y hacer desaparecer cualquier especie de vínculo jurídico entre la Nación y/o el Estado, con los recursos mineros del país. El dominio eminente, propio de la concepción liberal del siglo XIX, se concretó mediante una manifestación indefinida y vaga de la soberanía, transformándola en una especie de tutoría difusa, de una especie de administrador superior de los recursos sin atribuciones.
Este es un resabio de la concepción liberal económica de la propiedad privada, reconocida en la legislación minera de la Revolución Francesa, donde se calificaba y atribuía a los minerales el carácter de res nullius [es decir, recursos que no son de nadie en especial sino de todos] noción jurídico-legal consagrada en la ley General de Bases Minera de 1868 de España que proclamaba, contra toda la tradición patrimonial/regalista del Estado español, la más completa libertad en el campo económico-jurídico y administrativo minero. Esta noción decimonónica fue instalada en la cátedra en el siglo pasado por Luis Claro Solar en “Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado” donde sostuvo la tesis que el dominio del Estado sobre las minas a que se refieren los artículos 591 del Código Civil [1855] y el Código de Minería [de 1888 y 1932], era de carácter eminente, cuyo destinatario natural y titular debían ser los particulares que primero solicitaren y descubrieran las sustancias minerales. Doctrina que fue repetida, incesantemente y sin mayor reflexión desde la cátedra, a veces de manera ambigua, confusa y “jurídicamente incoherente”, pues junto con repetir que “el dominio minero pertenece al Estado, entrega el dominio patrimonial sobre las minas a los particulares”.[1]
Esta tesis nunca fue compartida por don Andrés Bello como se desprende del artículo 719 del proyecto original del Código Civil en 1853; artículo 719 correspondiente al artículo 591 actual [reproducido en todos los Códigos de Minería como Art. 1°] que en su inciso 1° establece que “El Estado es dueño de todas las minas, etcétera…” No obstante, en la versión del Artículo 591 del Código Civil se introdujo en el inc. 2° la expresión “y la de disponer de ellas como dueños” [yo subrayo –HV]. Aclaremos que en ese inciso se establecen las facultades del concesionario sobre las minas concedidas. Esta redacción no corresponde al pensamiento de Bello que entendía un dominio completo y patrimonial del Estado sobre las minas y yacimientos.
En su Tratado sobre Derecho Minero, Julio Vildósola Fuenzalida [1999, pp. 347, 348], escribe que “Andrés Bello, aunque gran civilista, creía firmemente que si se incluía la facultad de ‘disponer de las minas a los particulares’, podría entenderse en el futuro que se otorgaba la ‘propiedad civil’ de aquéllas; pero, si esa facultad no era concedida, el dominio del Estado a que se refería el Art. 719 del Proyecto, continuaría en su carácter de patrimonial/regalista, tal como había estado establecido en la legislación española desde hacía muchos siglos, cuya obra cumbre para Iberoamérica eran las referidas Ordenanzas de Minas de Nueva España, aún en plena vigencia en Chile al momento de discutir y aprobarse el texto del Código Civil”.
Contradicciones de la LOCCM
La intención de la LOCCM fue reafirmar el carácter del “dominio subsidiario” del Estado en relación al dominio minero. No obstante, la lectura del texto da pábulo a la idea de reclamar su inconstitucionalidad. Según el numeral 2 del Art. 11 de la LOCCM el concesionario de la explotación tiene el derecho exclusivo de todas las sustancias minerales que extraiga, lo cual significa implícitamente que el concesionario no es dueño de las reservas sino de lo extraído. En la forma como está redactada esta disposición resulta compatible con el método que se siguió durante la nacionalización de 1971 el cual siempre consideró que lo extraído pertenecía al concesionario de la mina [Ver Disposición 17 Transitoria de la Constitución de 1925] y las reservas al Estado como claramente se estipuló en el inciso 6° numeral 24 del Art. 19 de la Constitución de 1980.
Cuando la LOCCM en el numeral 3 del artículo 11 ya citado, se refiere a la indemnización por expropiación de la concesión, se vuelve nuevamente a la doctrina que consagra las reservas de propiedad del concesionario. Textualmente el numeral 3 prescribe que el cálculo de la indemnización debe hacerse “sobre la base de las reservas de sustancias concedidas que el expropiado demuestre” (el cálculo del valor de la expropiación se hará al) “valor presente de los flujos netos de caja de la concesión”.
Con el numeral 3 de la LOCCM en oposición al numeral 2, el legislador expresamente señala que las reservas pertenecen al concesionario, pues no se puede evaluar para vender algo que no le pertenece, reconociendo de esa manera el dominio efectivo del concesionario sobre el yacimiento, es decir la concesión plena y de esa manera, vaciando de contenido la declaración ya citada del inciso 6° numeral 24 del Art. 19 de la Constitución de 1980 que reproduce los términos de la nacionalización de los recursos mineros en 1971.
De mantenerse la propuesta de cálculo del numeral 3 ya citado sería equivalente a la situación del arrendatario que decide vender la propiedad que arrienda y para llegar a un precio de venta simula una cantidad de años en las cuales eventualmente podría ser arrendatario y le aplica una tasa de interés a la suma involucrada [valor presente] en el pago del arriendo.[2] Según esto el arrendatario, a todas luces, según la legislación vigente en Chile y en el mundo comete un delito y el cálculo es parte de la operación delictiva.
De todo esto se desprende una lógica sorprendente pues para la expropiación, la LOCCM supone la venta total de las reservas a un precio que resulta imposible calcular.
[Recordemos que el mercado internacional del mineral está dominado en un 99,9% por mercados de futuros y opciones y operaciones fuera de bolsa, sólo el resto, 0.1%, se transa en las bolsas de metales del mundo, especialmente Londres y Nueva York, lo cual tampoco significa que podamos prever un precio a futuro. El alea de los precios de las materias primas en el mundo es un hecho ampliamente conocido].
Pagar al expropiado por las reservas implicaría conocer los parámetros de flujos de ingresos descontados según el costo de oportunidad de la inversión inicial, o tasa de interés del mercado, escogida según la justificación del proyecto, que en este caso no es otra que el conocimiento de un mercado donde los precios de ventas son aleatorios.
En definitiva, el cálculo de flujo neto de caja a valor presente es propio de una operación comercial realizada pero NO de un acto de expropiación donde lo que se intenta calcular es una indemnización sobre parámetros reconocibles que permitan el cálculo de los activos. Un buen ejemplo de esto es la Disposición 17 Transitoria ya citada, donde se toman en cuenta parámetros evaluados en el pasado –rentabilidades, etc– para los activos que se expropian.
De aquí surgen cuatro conclusiones:
1] Al desconocerse los precios, esto es, ingresos futuros y tasa de interés, que determinan temporalmente y según un horizonte determinado de años los flujos reales de caja, la indemnización prevista por la LOCCM queda indeterminada.
2] En el acto de expropiación, la sentencia que determina la indemnización, determina un valor independiente de la temporalidad [futura] del proyecto, puesto que el acto mismo de evaluación la interrumpe.
3] A partir de una cuestión de hecho, –formal si se quiere, i.e., un cálculo imposible– llegamos a la conclusión de fondo: la naturaleza jurídica de la concesión demuestra la “inaplicabilidad” de la LOCCM. En el espíritu y en la letra del artículo 6° numeral 24 del Art. 19, donde se afirma la soberanía real del Estado sobre sus recursos mineros, el concesionario, al igual que en el derecho anglosajón, es un arrendatario [lessee], esto es, un mero tenedor [tenant], y en esa calidad lo que se le concede es el arriendo del yacimiento [mining lease]. Por lo cual, lo que se indemniza al concesionario no es la propiedad sobre el yacimiento sino la concesión. Aquí no hay nada que interpretar pues el Artículo 19 de la Constitución no hace sino reafirmar la soberanía del Estado sobre sus recursos.
4] La única utilidad práctica del numeral 3 del Art. 11 de la LOCCM es el cálculo de la indemnización de los activos existentes en la superficie del yacimiento a saber, mineral extraído, maquinaria, instalaciones, repuestos, vehículos, bodegas, herramientas, u otros destinados a la explotación del mineral. Queda así excluida toda indemnización por las reservas.
Economistas legisladores
No está demás señalar, como ya en otra ocasión alguien lo subrayara, que esta ley fue hecha por economistas [agreguemos al servicio de las transnacionales], transformados en legisladores. [Precisamente por ello me pareció necesario argumentar desde la visión del economista].
La sobre argumentación de los “economistas-legisladores”, es decir ni economistas ni legisladores, los llevó a consolidar el dominio del Estado sobre las riquezas mineras y con ello a justificar, sin que ello fuera su intención, y como subproducto, la existencia de una eventual regalía independiente de los avatares del mercado [?!]. Es la conclusión a la cual se llega después de argumentar una evaluación que sólo puede realizarse a partir del mineral extraído.
¿Fue esto un virtual autogol, o la reafirmación, inconsciente de la soberanía del Estado sobre sus recursos naturales?
Sin entrar en las motivaciones psicológicas, o clientelares, de los economistas de la Escuela de Chicago, o en el tema del dominio del Estado sobre las reservas mineras y su relación directa con el pago del royalty por el “concesionario pleno”, el abogado pinochetista, Pablo H. Rodríguez Grez, critica el “modelo ultra liberal”, que en el terreno minero “hipoteca, sin el menor beneficio el futuro [de Chile]”. Termina preguntándose: “¿Será ésta la última ‘gracia’ de los economistas transformados en legisladores?”
La LOCCM y el numeral 3 del Art. 11 tiene tal intencionalidad de despojo –aún al margen del gazapo que trato de poner en evidencia– que meses más tarde de su publicación, el Washington Post publicó en un artículo la opinión de una de las tantas transnacionales a cuya intención se dictó esta ley: “it is too good to be true” [¡demasiado bueno para ser cierto!].
De cómo debe ser entendida la disposición Tercera Transitoria de la Constitución de 1980 en su referencia a la disposición 17 transitoria de la Constitución de 1925.
El Art. 17 transitorio de la Constitución de 1925, (publicado en el Diario Oficial del 16 de julio de 1971, ley 17.450) reforma el numeral 10 del Art. 10 de la misma Constitución y nacionaliza la Gran Minería del Cobre.
El Art. 17 transitorio establece que “Por exigirlo el interés nacional y en ejercicio del derecho soberano e inalienable del Estado a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 N.° 10 de esta Constitución Política nacionalízance y declaránse, por tanto, incorporadas al pleno y exclusivo dominio de la nación, las empresas que constituyen la Gran Minería del Cobre, considerándose como tales las que señala la ley, y, además, la Compañía Minera Andina”. El inciso segundo de la misma disposición transitoria dispone que “En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior pasan al dominio nacional todos los bienes de dichas empresas y, además, los de sus filiales que determine el Presidente de la República”.
Es importante destacar que en este artículo, al referirse a la Gran Minería del Cobre, se declara dichas minas “incorporadas al pleno y exclusivo dominio de la nación”.
Esto tiene importancia por lo que explico enseguida.
¿Cuáles son las empresas que constituyen la Gran Minería del Cobre? El artículo 1° de la Ley N° 11.828, cuyo texto refundido fue fijado por la Ley N° 16.624, dispone que “son empresas productoras de cobre de la Gran Minería las que produzcan, dentro del país, cobre ‘blister’, refinado a fuego o electrolítico, en cualquiera de sus formas, en cantidades no inferiores a 75.000 toneladas métricas anuales mediante la explotación y beneficio de minerales de producción propia o de sus filiales o asociadas”.
[Nótese que en el presente para no quedar entrampados en la denominación Gran Minería del Cobre y de sociedad anónima y obtener beneficios tributarios, la mayoría de las transnacionales se ha declarado sociedades contractuales mineras, con lo cual evitan pagar impuesto sobre la remesa de intereses, siendo la diferencia más importante que los socios no pagan impuestos personales por las cantidades retiradas que superen la renta tributable de Primera Categoría y que corresponde a utilidades financieras].[3]
De esta manera, a la época de la nacionalización quedaron comprendidos en ese acto soberano, la Compañía Minera Andina, expresamente señalada por el Constituyente, y las Compañías Mineras El Teniente S.A., Salvador S. A., Chuquicamata S. A. y Exótica S.A.
La cita sobre la definición de la Gran Minería se encuentra en la Resolución de la Contraloría General de la República N° 529 de Santiago, 11 de octubre de 1971, titulada “Fijación de la indemnización a las empresas cupreras nacionalizadas.”
Esta Resolución entra en detalle acerca del método de cálculo a saber, valor de libro como base del cálculo de indemnizaciones y en definitiva los montos retenidos en el caso de las compañías mineras expropiadas ya mencionadas. La Resolución citada fue escrupulosamente seguida por el gobierno de Salvador Allende. Jurídicamente se basa en el Artículo 10 N° 10 de la Constitución de 1925 en sus incisos no modificados [ver especialmente inciso 4°] referentes a la expropiación y al “derecho del expropiado que tendrá siempre derecho a indemnización cuyo monto y condiciones, etcétera….”
Los términos fundamentales de la expropiación se mantienen en la Constitución de 1980 numeral 24 inciso 3° del Art. 19 y en su versión 2005 en el mismo artículo. Es un acto que está regulado en las garantías constitucionales en el Capítulo III de la Constitución de 1980 bajo el título “De los derechos y deberes constitucionales”. Se trata de una ley específica relativa a una propiedad determinada y cuya indemnización está regulada y que por supuesto no es general sino caso a caso.
Ahora bien, la disposición Tercera Transitoria de la Constitución de 1980 se refiere a la nacionalización de la Gran Minería del 11 de julio de 1971. Tema que la dictadura dio por hecho y decidió no hacerse problemas. Su texto es el siguiente:
“La gran minería del cobre y las empresas consideradas como tal, nacionalizadas en virtud de lo prescrito en la disposición 17 transitoria de la Constitución Política de 1925, continuarán rigiéndose por las normas constitucionales vigentes a la fecha de promulgación de esta Constitución”.
Se respetó y por ello se estableció en la Constitución de 1980 que las expropiaciones “continuarán rigiéndose por las normas constitucionales vigentes a la fecha de promulgación de esta Constitución”. Claramente el texto se refiere exclusivamente a las empresas de la gran minería del cobre y nacionalizadas según la disposición transitoria 17.
Hay quienes argumentan que por el hecho de que la tercera disposición transitoria de la constitución de 1980 se refiere explícitamente a la 17 disposición transitoria de 1971, la expropiación (renacionalización) podría realizarse mediante un simple decreto presidencial, invocando la Disposición Tercera Transitoria de la Constitución de 1980 que hace referencia a la Disposición 17 Transitoria de la Constitución de 1925 y su letra a], que rige las normas de expropiación de la Gran Minería del Cobre, promulgada por el gobierno del Presidente Allende en 1971.
No obstante, la disposición 17 transitoria de 1971 y la resolución 529 de la Contraloría, se refieren al proceso específico de expropiación de las minas de la Gran Minería en 1971 a saber, las 5 ya citadas. La Tercera Transitoria de 1980 no tiene otro alcance que las expropiaciones mencionadas en la 17 Transitoria de 1971.
Por esto el verdadero problema es el de la constitucionalidad de la LOCCM y de la concesión plena y propiedad eminente del Estado que esta consagra.
No podemos ignorar que la desnacionalización del cobre, llevada a cabo por los gobiernos de la Concertación a partir de 1990, fue un hecho político asumido por quienes adoptaron la plena argumentación de la dictadura y de los economistas de Chicago que dotaron de argumentos económicos y sociales al poder político de la época y que persiste en nuestros días. Todo ello a espaldas de la lucha democrática llevada a cabo durante la dictadura y que en definitiva fue determinante en el triunfo del NO en octubre de 1988.
Recordemos que la nacionalización aprobada por unanimidad en el Senado [bancadas de izquierda, centro y derecha] y el Congreso Pleno en 1971 fue un acto político fundacional frente a la tradición liberal que se había consagrado tanto en los textos como en la práctica de los tribunales. Argumentar con la legitimidad de un simple acto administrativo, es decir el decreto anteriormente mencionado, significa borrar de plano la política. Dicho de otra manera, no se pueden ignorar cuarenta y siete años de neoliberalismo internalizado en las mentes y opciones de la ciudadanía. La tarea presente es mucho más compleja que la dictación de un decreto expropiatorio.
Sintomáticamente, los movimientos sociales que involucran la educación, la salud, la vivienda, los salarios, las pensiones dignas, el medio ambiente, etcétera es decir los Bienes Públicos, nos advierten acerca de la metodología a seguir. Lo que para el gobierno son transformaciones técnicas dentro de un sistema [no transable], para los movimientos sociales se trata de transformar el sistema para que desde allí surjan las modificaciones jurídicas que lo harán funcionar.
La tarea jurídica del futuro
Si se quiere nacionalizar en el futuro habrá que hacerse cargo del dominio eminente del Estado consagrado en la LOCCM. Ley Orgánica Constitucional que está allí, mal que nos pese, junto a la declaración de la 3ª Transitoria. [Recordemos que Andrés Bello perdió esta controversia y que rige en el Código de Minería desde 1874, pasando por los Códigos de 1888 y 1932 y el actual]
Esta es una controversia sustantiva por cuanto el inciso 6° numeral 24 del Art. 19 consagra el dominio soberano del Estado sobre los recursos naturales mineros, por lo cual la LOCCM es inconstitucional. No obstante, no podemos hacer abstracción ni de su existencia ni de las reglas de indemnización que establece.
El proceso de renacionalización del cobre debe darse dentro del contexto de la declaración de inconstitucionalidad de la LOCCM que es el marco jurídico minero por el cual transita la sociedad chilena desde hace 38 años.
El alegato de inconstitucionalidad no es sino la afirmación del principio de la concesión dentro del derecho de dominio minero soberano-patrimonial del Estado.
En el período pos Pinochet la administración del Estado ha estado a cargo de la Concertación, la Nueva Mayoría y el interregno de 8 años de Chile Vamos y cuya práctica no hace sino refrendar lo establecido en los textos de la dictadura.
El cambio de sistema que implica la inconstitucionalidad de la LOCCM no pasa por los tribunales pues es un acto político de rescate de nuestra soberanía.
Conclusión
Restablecer el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible del Estado sobre todas las minas es la primera tarea tal como lo prescribe la Constitución. Al establecer la concesión plena, la LOCCM vació de contenido el dominio patrimonial minero del Estado, por ello debe ser declarada su inconstitucionalidad. La importancia de ese acto soberano se parangona con la solemnidad que revistió la nacionalización del cobre de 1971. Sólo en ese momento se habrá restablecido el estado de derecho y la vigencia sin contrapesos ni interpretaciones de las normas establecidas en el artículo 19 N° 24 de la Constitución. El restablecimiento de la noción de concesión tiene amplias repercusiones en la administración de la riqueza minera a saber en su tributación, inversiones, medioambiente, refinación recuperación de los subproductos, industrialización, comercialización, incorporación a la cadena de valor mineral, etcétera. Es más, se habrá abierto un capítulo para expropiar lo que deba ser expropiado, realizar inversiones conjuntas con el sector privado (en la actualidad concesionarios de los yacimientos) y cualquier otra modalidad que respete las normas de la Constitución.
ANEXO
Cuando Allende buscó cambiar 116 años de doctrina liberal, donde se consagraba un dominio eminente del Estado sobre los recursos naturales, la DC, trató de neutralizar el debate. Eufemísticamente planteó que no era necesaria una reforma constitucional, bastaba una ley o un simple decreto, con ello buscaba circundar el debate de fondo. Esta línea argumental del Partido Demócrata Cristiano fue sostenida por el senador Patricio Aylwin, en el sentido que bastaba una mera ley de trámite ordinario para llevar a cabo la nacionalización propuesta por el gobierno de Salvador Allende [Véase el Diario de Sesiones del Senado, sesión 23 de 19 de enero de 1971 [Anexo de Documentos], páginas, 1092 y 1093].
Muchos se preguntan por qué razón Aylwin sostuvo esa tesis. Aparentemente buscaba reafirmar que la chilenización y la nacionalización pactada de Frei Montalva eran un primer paso para la nacionalización total y que el segundo consistía simplemente en refrendar lo que ya estaba prácticamente hecho y para ello bastaba una simple ley de trámite ordinario. Con ello se saltaba el debate de fondo acerca de la Soberanía del Estado y se entraba en la discusión acerca de las indemnizaciones. Pero lo más importante era que con ello se excluía todo cambio a la institucionalidad anterior a 1971.
Extrañamente esta tesis muy poco jurídica también era compartida por Radomiro Tomic. Sin embargo en su caso se explica NO como una alabanza a las negociaciones y acuerdos de los proyectos de Frei Montalva, llevados a cabo por su negociador principal a saber, Javier Lagarrigue, sino por el contrario para ocultarlos pues Tomic los calificaba de desastrosos.
NOTAS
1. Véase Julio Vildósola Fuenzalida. El Dominio Minero y el Sistema Concesional en América Latina y el Caribe. OLAMI, CEPAL, Caracas, Venezuela, 1999, pp. 361-365. En su obra Vildósola recorre con amplio detalle las doctrinas de esta cohorte de profesores, divulgadores del dominio eminente del Estado, entre los que señala a Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva, Julio Ruiz Bourgeois, Enrique Escala Baltra, Armando Uribe Herrera. Pero también señala a quienes propugnan la visión jurídica del derecho patrimonial del Estado, entre otros, a saber Bruna Vargas [1971]; Alejandro Vergara Blanco [1992].
2. El flujo neto de caja a valor presente se basa en una serie de ingresos, Y1, Y2, Y3 …Yn-1, Yn, que deberán ser descontados según una tasa de interés, “i”, o costo de oportunidad de la inversión inicial, a saber 1+i + [1+i]2 + [1+i]3 +…+ [1+i]n-1 + [1+i]n. Según estimaciones las reservas se cifran en 370 millones de toneladas, las cuales al precio de US$ 4 la libra darían un valor de US$ 41,8 billones [millones de millones]. Es decir 155 veces el PIB de Chile. Esta es la magnitud de los recursos minerales de los cuales hacemos referencia, es decir la riqueza en torno a la cual las compañías mineras pretenden realizar algún tipo de cálculo indemnizatorio como el propuesto en el Art. 11 de la LOCCM [!?]. Por otra parte esto nos da una idea de la magnitud del fondo financiero que podrían constituir los felices expropiados, fondo capaz de otorgar tales retornos [sin siquiera preocuparse demasiado acerca de las rentabilidades] que justificaría ampliamente abandonar el negocio minero y como rentistas dedicarse al disfrute de pingües ganancias para el resto de su vida.
3. Las Sociedades Contractuales Mineras, [que es lo mismo que una sociedad de responsabilidad limitada para todos estos efectos], tienen la virtud que los retiros que efectúan los socios [o remesas al extranjero] tributan con el impuesto global complementario o adicional, solo hasta el tope del FUT. Todos los retiros en exceso al saldo del FUT, no tributan en el global complementario o adicional. Concordante con lo anterior, las empresas mineras se organizan como sociedades de responsabilidad limitada con el fin de utilizar esta oportunidad que da la ley de la renta. Al FUT se ingresa la utilidad tributaria. Las empresas distribuyen sus utilidades financieras. Una de las diferencias entre la utilidad financiera y la tributaria se produce, por la aplicación de la depreciación acelerada que contempla la ley de la renta. Entonces, una empresa puede tener una utilidad financiera que distribuye por M$ 10.000 y una utilidad tributaria, que ingresa al FUT por M$ 5.000. En este caso los retiros o remesas al exterior, que son por M$ 10.000, van a tributar en el impuesto global complementario o adicional [remesas al exterior] solo por M$ 5.000. Los otros M$ 5.000 dejan pendiente su tributación hasta que el FUT tenga utilidades tributarias distribuibles –lo cual nunca ocurrirá.