COBRE: MINERAL NO CONCESIBLE. NACIONALIZACIÓN DE LAS EMPRESAS MINERAS EN CHILE. Héctor Vega

El artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República reserva al Estado “el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible” de todos los yacimientos mineros existentes en el territorio nacional.

En sesión ordinaria N° 51 celebrada el 11 de mayo de 2005 los senadores del Partido Radical Social Demócrata, Augusto Parra, Nelson Ávila y Enrique Silva presentaron un proyecto de ley (3865-08) que modificaba la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras (LOCCM, Ley 18097 enero 1982) mediante el cual se incorporaba el cobre entre las sustancias no susceptibles de concesión. Es preciso recordar que la LOCCM consagra la concesión plena de manera que neutraliza el dominio del Estado sobre los yacimientos mineros. De allí la importancia del proyecto pues, sin derogar la LOCCM, establece que el cobre es inconcebible es decir, en las mismas circunstancias que los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio, los yacimientos en las aguas marítimas, entre otros que sí son reconocidos por esa misma ley como no concesibles.

Sin embargo, está claro, como lo reconoce Atilio Barrios, Gerente Administrativo de Codelco en el gobierno del presidente Allende, uno de los inspiradores del proyecto de los senadores, la LOCCM no puede mantenerse en las actuales circunstancias pues en el inciso 10, numeral 24 del artículo 19 de la Constitución se declara que “la exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo”.

En cualquier caso, la concesión debe tener un plazo definido, porque, aclara Barrios, la concesión es una opción de negocio, acotado en el tiempo, en el cual el dueño, el Estado, recibe una compensación económica o una regalía, y el concesionario percibe una rentabilidad razonable –en el caso de la minería la concesión de explotación no debiera ser más allá de 20 a 25 años. En virtud de lo anterior, CODELCO y ENAMI, podrían ejercer las actividades mineras de esas sustancias reservadas al Estado, o por terceros, bajo la modalidad especial antes referida, en condiciones mejores a las que hoy se obtiene.

Impuestos y entidad jurídica de las empresas mineras

Las transnacionales cambian a su favor la carga tributaria mediante los cargos o gastos ‘no factoriales’. Elevar impuestos, imponer royalties carece de efectos, si no se controlan los precios de transferencia, o precios mediante los cuales las filiales venden lo producido a precios manifiestamente reducidos a sus casas matrices, con lo que las utilidades tributarias se minimizan o se transforman en deudas. Prácticas como el pago de remesas de intereses por préstamos de las filiales van en desmedro de los intereses del Estado. Las matrices de las mineras depositan cuantiosos recursos en un banco de un paraíso fiscal y este aparece como otorgando un crédito a la filial chilena de aquella matriz extranjera. De ahí se siguen dos consecuencias negativas para el país: primero, las utilidades se remesan al extranjero, disfrazadas del pago de intereses que solo pagan un 4%, y en segundo lugar se reducen así artificialmente las utilidades en Chile, pagándose en definitiva menos impuestos. Se consagra así la transformación del impuesto adicional de 35% en un impuesto del 4%. Es evidente que el interés de las empresas es mantener esos créditos, dado el beneficio que representa el 4%, o dicho de otra manera, refugiarse en pagos escalonados y de ninguna manera pagar la totalidad de la deuda. Otra forma de evasión se efectúa en los llamados mercados de futuro. Práctica en época de altos precios del cobre, cuando se busca hacer desaparecer las utilidades y no pagar impuestos a la renta. Para realizar las pérdidas se vende una cierta cantidad de opciones de cobre a un precio determinado, comprando posteriormente esas mismas opciones a precios superiores de veinte o más por ciento. Esto genera una pérdida contable para la filial minera chilena, pero que se transforma en una utilidad para la empresa extranjera que efectuó la compraventa de opciones de futuro, la que necesariamente debe ser otra filial de la casa matriz de la empresa de un país o isla con paraíso fiscal.

La condición jurídica de las compañías mineras extranjeras que explotan el mineral debe cambiar. Por su calidad de sociedades contractuales mineras, sociedades anónimas cerradas, sociedades filiales domiciliadas en el extranjero, desconocemos sus utilidades financieras, concepto que debe utilizarse, como ya lo expresamos más arriba, para valorizar la empresa, puesto que dichas sociedades no informan a la Comisión del Mercado Financiero (CMF). En esta situación sólo podemos sospechar la utilidad tributaria de las empresas mineras, a partir de los impuestos que declaran. Mantener contratos-leyes secretos, con disposiciones como el no retorno de la totalidad del valor exportado permite el manejo de los excedentes en el exterior.

Nacionalización de las empresas mineras.

La LOCCM transforma la reserva en la totalidad del recurso en contra de la nacionalización consagrada en el art. 19 de la Constitución, con lo que el proceso de nacionalización de las empresas, sin derogar dicha ley, arriesga en caer en una trampa en contra de los intereses del Estado.

En un artículo sobre la nacionalización de las empresas mineras privadas del cobre, los economistas Orlando Caputo y Graciela Galarce centran su argumentación enlas grandes ganancias que obtienen, las que comparan con su valorización, la que definen mediante el stock de capital (Cf. “Ahora más que nunca nacionalización de las mineras privadas y financiamiento” Orlando Caputo y Graciela Galarce. Le Monde Diplomatique. Edición chilena. Marzo 8, 2022).

La valorización propuesta en el artículo no sólo es errada sino que además en su comparación con las ganancias de la empresa genera una base de cálculo de la indemnización en el proceso de nacionalización que va en contra de los intereses del Estado.

La empresa minera constituye una unidad que tiene activos es decir, bienes, derechos, intangibles y pasivos u obligaciones. Valorar los activos es parte del ejercicio, surge la pregunta cuando se indemniza por la nacionalización, ¿quién se hace cargo de las deudas? Puede suceder que las deudas sean mayores que el valor de los bienes. Con esto reiteramos la empresa, en la nacionalización, debe ser tratada como una unidad económica y en consecuencia valorizarla para los efectos de la indemnización que paga el Estado.

Esta realidad debe estar presente en todo eventual proceso contencioso de indemnización a las empresas mineras.

Estrategia de las empresas mineras en los tribunales. Los autores del artículo comparan las ganancias brutas (EBITDA) obtenidas (2021) con el valor del stock de capital. Las cifras proporcionadas señalan una ganancia bruta de 27 mil millones de dólares que se compara al stock de capital valorado en 30 mil 524 millones de dólares. Se concluye que las ganancias se aproximan al valor global del capital de las mineras privadas, aproximadamente 90% – (efectivamente 88,4%).

Nótese que este método es el escogido por el Consejo Minero para poner en evidencia la rentabilidad de la actividad, la que de esta manera se basa en la concesión minera – concesión plena en este caso según la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras (LOCCM) – que transforma la reserva en la totalidad del recurso y de paso neutraliza el inciso 6° numeral 24 del Art. 19 de la CPE 1980-2005 que consagra la nacionalización del cobre. Con ello existe el riesgo que las empresas de la Gran Minería del Cobre (GMP) enerven la acción de nacionalización en la parte de la indemnización que se basa en el valor libro de los activos fijos más el mineral que se encuentra en cancha, pues en ese caso plantearán que el recurso – esto es, el total del yacimiento – constituye la reserva de que son beneficiarios.

La base de esa argumentación se encuentra en el n° 3 del artículo 11 de dicha ley establece la indemnización al concesionario sobre la base del valor presente de los flujos netos de caja de la concesión de sustancias concedidas al expropiado y que éste demuestre. Ante semejante opción ya no se paga por el valor libro de los activos fijos pues entonces el argumento de la indemnización se traslada al yacimiento que “pertenece al concesionario”.

Caputo y Galarce citan el Informe del Consejo Minero que para el período 2006 y 2007 señala una tasa de ganancia de 116% – i.e., ganancia sobre stock de capital. Definitivamente, entrampados los autores en la valorización errada de la empresa –tasa ganancias/stock de capital – no entienden los alcances que dicha interpretación tendrá para los efectos de la indemnización que deberá pagarse a las empresas en el trámite de la nacionalización. En la errada valorización de las empresas los autores ignoran que el stock de capital es un concepto que no se puede tomar de manera aislada sino dentro de la integralidad de los estados financieros de una empresa que revelan deudas, activos, ingresos, costos –en definitiva es un concepto complejo. En la totalidad de activos de la empresa minera existen activos más acordes con el concepto de deuda social, es el caso de los relaves, que resumen una de las externalidades negativas – entre muchas otras por su toxicidad – y que no tienen valor de mercado. Esto nos lleva a una situación posible en que la suma de activos de la empresa tiene, digamos, un valor de 1000 pero la empresa por su valorización integral, de hecho, cuyo valor real de mercado no pasa, digamos, de 400.

Para entender el significado del stock de capital remito a los autores a la metodología empleada por el Banco Mundial utilizada en el estudio sobre La Riqueza regalada a la Gran Minería del Cobre en Chile donde el stock de capital se integra al resultado de la renta minera según los procesos de depreciación del capital así como de la tasa normal de retorno del capital (Cf. ecuación 2 en “La Riqueza regalada a la Gran Minería del Cobre en Chile. Nuevas Estimaciones, 2005-2014”. Facultad de Economía y Negocios  de la Universidad de Chile. 2014. G. Sturla, R. López, S. Accorci, E. Figueroa). Esta metodología (llamada perpetual inventory system) se aplicó, en el estudio en referencia, a cifras de Codelco y 10 empresas de la Gran Minería del Cobre en Chile (GMP-10). Se excluye de los resultados obtenidos las rentas de la mediana y pequeña minería del cobre. En el cálculo de la renta minera de la GMP-10 se introducen dos correcciones adicionales a saber, premio por riesgo en exploración (η) y compensación por la volatilidad del precio del cobre (φ).

Caputo y Galarce no recurrieron a la metodología del Banco Mundial y correcciones a esa metodología de los investigadores de la FEN de la Universidad de Chile. Tampoco recurren a la contabilidad de las empresas mineras, la normativa y la práctica en Chile no lo permiten, pues se trata de Sociedades Anónimas cerradas que no informan a la Comisión del Mercado Financiero (CMF). La Convención Constitucional, tengo entendido, discute el tema y espera poner fin a la opacidad de información existente en el presente. En ausencia de estas fuentes, los autores recurren a un acomodo de analogía para lograr una semejanza de cosas distintas, que utilizan para, a partir de las ventas del sector – 28% de Codelco, 72% empresas privadas – deducir ganancias del total del sector. Es así como llegan a ganancias brutas de 27 mil millones de dólares. Procedimiento que me parece no sólo inadecuado, teniendo en cuenta la metodología seguida en la investigación de la FEN de la Universidad de Chile, sino engañoso con cifras promedio, cuando la tarea es el cálculo de indemnizaciones, en un escenario contencioso, donde nadie osará siquiera presentar promedios como base de sus cálculos. El cálculo es, empresa por empresa.

La parte contraria, esto es las empresas mineras en proceso de nacionalización, centrarán su artillería, en un valor de la empresa minera determinada según los flujos futuros del capital actual. La discusión acerca de la indemnización estará determinada por el valor actual del flujo futuro y la tasa que conviene al inversionista. La discusión se centrará precisamente en dicha tasa.

La argumentación de Caputo y Galarce al comparar, ganancias brutas y stock de capital, sitúa el problema de la indemnización en la dirección equivocada, quiero decir en la imagen que el Consejo Minero proyecta de activos con una productividad insuperable con resultados evidentes en bolsa. Una actividad con tales ganancias debe indemnizarse en consecuencia. Los que sostenemos la tesis de nacionalizar las empresas buscamos pagar a las compañías lo adecuado, sentido de la nacionalización, no lo máximo que intentarán las empresas mediante la valorización según las acciones en bolsa. Lo adecuado, reiteramos, significa considerar la empresa minera como una entidad es decir activos y pasivos.

De cómo en el pasado se abordó la indemnización. Lección a seguir. En prevención de pasos por los tribunales nacionales o internacionales, como etapa previa a la nacionalización de las empresas mineras, la Convención Constitucional debe, en una Disposición Transitoria, derogar la LOCCM y, mirar al mismo tiempo el proceso de 1971 para entender la manera de abordar la nacionalización de las empresas mineras del presente. En aquella época el contencioso se entabló entre el Estado y las empresas mineras norteamericanas. A más de 50 años de la nacionalización de la época de la Unidad Popular, el Estado de Chile, esta vez, debería enfrentarse en los tribunales a un conjunto de empresas transnacionales de los más diversos orígenes y relaciones internacionales.

Novoa Monreal el asesor legal del presidente Allende subraya el significado de la frase “determinación de la adecuada indemnización” que aparece en la disposición 17ª transitoria de la Constitución. La palabra ‘adecuada’, significa que la nacionalización no origina el pago de una indemnización equivalente o conmutativa, como la de la expropiación, sino el de una indemnización que puede ser inferior al valor de los bienes a los cuales afecte la medida. Además, como lo aclara Novoa Monreal la nacionalización no se refiere a bienes determinados, a singularidades, sino que se refiere a empresas, actividades o universalidades, en tanto que la expropiación está referida a bienes determinados. El autor señala todavía que, mientras en la expropiación la indemnización debe ser previa, compensatoria y conmutativa, en el caso de la nacionalización la indemnización debe ser la adecuada y no necesita ser ni previa ni conmutativa, debiendo ser regulada por el legislador.

El Estado de Chile en 1971 jamás cayó en la ingenuidad de señalar ganancias sin más para valorizar lo que debía pagarse a las empresas. Es más, la ley otorgaba al presidente Allende la potestad para determinar las ganancias excesivas. Salvador Allende asumió esta responsabilidad ante el país, las empresas y el gobierno de los Estados Unidos que a esas alturas intervino en la negociación para en definitiva apoyar el golpe argumentando, entre otras razones, el robo que significaba no indemnizar adecuadamente a empresas que presentaban una insigne renta financiera.

Max Nolff Cuevas, vicepresidente de Codelco resume el argumento que Novoa Monreal reproduce en su libro “La batalla por el cobre” (Quimantú, Primera edición 1972. La Nacionalización Chilena del Cobre. Documentos y Comentarios). En el proyecto original del gobierno se nacionalizaban los bienes necesarios para continuar la explotación de la Gran Minería del Cobre, en consecuencia se determinaba la indemnización según “el costo original de los bienes [….] deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos, agotamientos de minas y desvalorización por obsolescencia, prescindiendo de revaloraciones de cualquier clase”.

Este criterio cambia cuando de lo que se trata es la nacionalización de las empresas, algo que muchos economistas, contadores-auditores, comentaristas, nunca han entendido cabalmente. Reitero. No se trata de la nacionalización de los yacimientos sino de las empresas que los explotan. Los yacimientos pertenecen al Estado de Chile.

Modificado el objetivo también debía cambiar el cálculo del monto de la indemnización. Por eso en el seno de la Comisión del Senado de la época “el concepto del monto de la indemnización se refirió al valor libro – señala Nolff – dejándose claramente establecidas las deducciones que se efectuarán a ese valor, ya que no puede aceptarse el actual valor de libro que tienen las empresas” (Op.cit. 171).

La argumentación de Caputo y Galarce nos lleva en la dirección contraria a lo que buscamos: pagar a las compañías lo adecuado y no lo máximo. Si sostenemos que se trata de un negocio fabuloso y queremos posesionarnos de ese negocio entonces debemos ver la realidad según los flujos financieros e intangibles que hacen que este negocio sea tan exitoso. Algo aparentemente no previsto por los autores del artículo puesto que su base argumental se sitúa en la relación ganancias brutas-stock de capital – aislando de esa manera el stock de capital de los resultados financieros de la empresa.

Esa metodología nos lleva directamente en la línea de la LOCCM donde el recurso, que supuestamente pertenece al Estado, debe también ser pagado, puesto que según la LOCCM las compañías son dueñas del recurso NO la reserva. Recuérdese que el n° 3 del artículo 11 de dicha ley establece la indemnización al concesionario sobre la base del valor presente de los flujos netos de caja de la concesión de reservas que este demuestre. Ante semejante opción ya no se paga por el valor libro de los activos fijos pues entonces el argumento de la indemnización se traslada al yacimiento que pertenece al concesionario.

Deducciones que se aplicaron al activo de las empresas mineras. El itinerario de la discusión en el Senado señala que se comisionó a Alejandro Noemí Huerta (senador de la democracia cristiana) que se unió a Max Nolff para que propusieran las bases del cálculo de indemnización. Para los negociadores de la Unidad Popular “el valor libro comprende el total del activo, menos determinadas partidas del mismo activo, como son las revalorizaciones y los dividendos provisorios, con lo que se obtiene el activo neto, al que se deduce el pasivo exigible y el transitorio.En otras palabras, el valor de libro se obtiene restando del activo neto el pasivo final” (Op.cit. p. 172). De ese valor libro se hicieron deducciones a saber: (a) revalorizaciones efectuadas por las empresas o sus antecesores con posterioridad al 31 de diciembre de 1964. Esta era una mención directa a la Sociedad Minera El Teniente S.A. que en el proceso de chilenización había intentado incluir en su contabilidad un recargo a su aporte que no era precisamente un incremento de valor, para llegar así a un 51% de acciones de la sociedad, por un monto de 80 millones de dólares. Sin esa valorización el valor total de libro de la sociedad, formada originalmente por Braden Copper, no excedía de los 67 millones de dólares y, por consiguiente, la cuota que adquiría Chile no podía ser pagada en más de 34 millones de dólares; (b) deducciones por condiciones deficientes de aprovechamiento de los bienes que el Estado recibe; también de bienes que se entreguen por las empresas nacionalizadas sin sus derechos a servicios, atención de reparaciones y repuestos, y de los estudios, prospecciones y demás bienes materiales indemnizables que se entreguen sin todos sus títulos, planos, informes y datos que permitan su pleno aprovechamiento; (c) deducciones por bienes inmateriales (patentes de invención, estudios técnicos, etc.) que no sean plenamente aprovechables; (d) por último, se mencionan deducciones por rentabilidades excesivas.

A estas deducciones aludidas en la época, conviene meditar presentaciones por  externalidades negativas como aquellas que soportan las poblaciones que no han sido indemnizadas por extinción del agua en terrenos de pastoreo o potable de las comunidades; extinción de humedales; mal tratamiento de relaves….es decir situaciones medio-ambientales.

Concesión y Contrato Especial de Operaciones

Jurídicamente, la concesión es una suerte de contrato de arriendo de manera que la nueva ley, debe considerarla como tal cuando se cree la figura de Contrato Especial de Operación (CEO) que regirá después de la nacionalización de las empresas mineras y acorde con la experiencia jurisdiccional de los tribunales en Chile. En el CEO se estipulará la reserva en concesión sea esta de 10%, 15% o 25%, etc., del total del recurso.

Una preocupación central y permanente del CEO, cualquiera que fuese el sistema de concesión, será el pago que recibe el Estado por la extracción del recurso no renovable que se extrae, amén de las externalidades negativas causadas por la explotación minera, esto es el royalty. El royalty consagrará una tasa diferenciada según el grado de procesamiento del mineral, 10% del ad-valorem para el caso del refinado y 20% para el concentrado. Esta diferenciación tendrá en cuenta el pago de los subproductos (alrededor de 30) contenidos en el concentrado: tierras raras, oro, plata, molibdeno, etcétera.

El sistema de concesión tendrá dos modalidades opcionales que deberán ser acordadas con los eventuales concesionarios. En una el Estado podrá de manera absoluta disponer y comercializar el total de lo extraído. En otra, el Estado comercializará la producción en asociación con la empresa minera encargada de la extracción.

En el primer caso el concesionario extraerá el mineral perteneciente al Estado y por cuenta del Estado. Por dicha faena recibirá un pago, en el que se incluye la depreciación de la maquinaria e implementos empleados y los gastos financieros y utilidades; el que será previamente acordado entre las partes, e involucrará los costos de exploración, investigación, ensayos metalúrgicos, desarrollo y preparación de minas o de obras complementarias, siempre que tengan relación con las faenas en explotación. El sistema de pagos se acordará entre las partes.

En el segundo caso de asociación entre la empresa minera y el Estado, la producción se comercializará o canalizará de común acuerdo en la cadena de valor de la industria. Las reglas de la concesión se aplicarán a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional. Sin embargo, la exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por empresas del Estado, o por medio de contratos especiales de operación con este, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. La misma regla rige en el caso de exploración o explotación en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional. El Estado determinará los derechos de particulares y empresas a la explotación de las aguas marítimas y lacustres sin que ello involucre la propiedad de estas.

Conclusiones

Una gran duda pende en los cálculos de la nacionalización de las empresas del cobre. La intervención e interpretación de Max Nolff vice-presidente de Codelco durante el proceso de nacionalización en el gobierno del presidente Allende es la correcta pues trata la empresa de una manera integral con activos (bienes y derechos) y pasivos (obligaciones).

Algunos ven la empresa minera como grandes generadores de utilidades, basándose en una gestión que incluye desde negociaciones con sus filiales en el extranjero, participación en mercados futuros, hasta externalidades negativas en sus explotaciones de las que no se hacen cargo. Si otros solo toman en cuenta la relación ganancias brutas-stock de capital, aislando  los resultados financieros de la empresa, invalidan sus propósitos de ver la realidad de la empresa que se va a nacionalizar.

Por otra parte las empresas señalan un proceso de grandes inversiones, valorización de activos, sin mencionar sus pasivos. ¿Cómo entonces, sin conocer las utilidades financieras, podremos valorizar correctamente la empresa? Por ello, el proceso de nacionalización de las empresas debe contar con auditorías que nos lleven a la realidad del negocio que estamos comprando. En esto tenemos alguna experiencia. Recordemos que las deducciones a las indemnizaciones – señaladas más arriba en el texto – planteadas por el gobierno de Allende debían ser sometidas en dos instancias al Contralor General de la República y en la segunda a un Tribunal Especial del Cobre. Ya en esa época se veía de manera clara que las deudas podían ser mayores que el valor de los bienes. Sólo al tomar en cuenta el total de los activos y pasivos de la empresa llegábamos al verdadero valor de mercado de la empresa y por tanto a la indemnización que debía pagarse.

Resumen de medidas necesarias de corto plazo

1  En Disposición Transitoria se derogará la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras (LOCCM) cuyo texto consagra la ‘concesión plena’. Esta observación va en concordancia con el numeral 4 más abajo.

2  El trámite de constitución de la concesión de exploración o de explotación es de carácter administrativo (SERNAGEOMIN) el que será refrendado por sentencia judicial. SERNAGEOMIN, se asesorará por intermedio de los departamentos de geología de las universidades en coordinación permanente con el Ministerio de Minería.

3  Sólo la concesión de exploración tiene fijado un plazo de duración, que puede ser de 2 años o de 4 años si se ha hecho uso de la facultad de pedir prórroga antes de expirar el período primitivo.

Actualmente, la concesión de explotación es de duración indefinida. Propongo que la concesión de explotación tenga una duración definida máxima de 20 años, sin perjuicio de las causales de nulidad, abandono, renuncia, adjudicación en remate por falta de amparo (el amparo es mediante el pago de la patente). Las causales de extinción de la concesión de exploración o explotación se tramitarán ante el Juzgado Civil de Mayor Cuantía. El concesionario podrá solicitar una extensión de la concesión de explotación la que deberá presentarse ante la autoridad administrativa (SERNAGEOMIN).

En el caso de un mineral no concesible, caso del cobre, litio, etc., el Contrato de Operación Especial (CEO) establecerá el plazo de la concesión.

4  En el título de concesión la autoridad administrativa deberá establecer la cabida de la reserva en relación al recurso total, especificándose en términos porcentuales  el tamaño de la cabida (15%, 20%, 25%…). Esta norma permitirá valorizar el stock de capital incluido en la explotación minera. Se entiende que esta disposición regirá previa derogación de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras (LOCCM, enero 1982). Al consagrar la concesión plena la LOCCM asume que el recurso (100% del yacimiento) pertenece al concesionario, de manera que si el yacimiento es nacionalizado el Estado debería pagar la totalidad del recurso. Derogada la LOCCM no hay ambigüedades respecto al stock de capital. Mediante esa derogación podemos fijar reglas relativas a la concesión.

5  Todas las sustancias mineras no concesibles podrán gozar de un Contrato de Operación Especial (CEO), el que se regirá por las normas del contrato de arrendamiento. Una ley especial permitirá crear, modificar, eliminar las disposiciones actuales del Código de Minería en contradicción con el espíritu del contrato de arrendamiento en la legislación civil.

Hasta ahí queda abierto un debate que en el terreno de los principios deberá resolverse por la Convención Constitucional.

Marzo 22, 2022

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